
lunes, 31 de enero de 2011
Ley para la Emergencia de Terrenos Urbanos y Vivienda (2010). Venezuela.
Con el fin de aportar algunos elementos de análisis adicionales acerca de la reciente legislación Presidencial con poderes habilitantes en el país, por motivo de la emergencia habitacional causada por las recientes lluvias, transcribimos a continuación algunos extractos de la Ley para la Emergencia de Terrenos Urbanos y Vivienda (2010), y otras leyes de interés en el tema.
En esta ley, se crea el Instituto de Tierras Urbanas y Vivienda, ente autónomo adscrito a la Presidencia de la República, que toma las principales atribuciones del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat previsto en la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat correspondiente del año 2008, y refuerza competencias como "formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas y planes de ordenación y desarrollo de los asentamientos humanos, así como sus áreas de influencia local y regional; definir los lineamientos generales de desarrollo urbanístico y urbano; estudiar, evaluar, definir y jerarquizar el sistema de centros poblados, así como sus respectivas áreas de influencia" ahora concentradas en el Poder Ejecutivo, en tanto que la Ley Habitacional contemplaba la participación de otros actores. En el caso de ambas leyes, se vulnera la competencia de constitucional de planificación urbanística, territorial y en materia de vivienda de interés social (Art. 178) de los gobiernos municipales autónomos.
La Ley de Emergencia crea asimismo la "moneda de la construcción" y un subsidio asociado (no determinado en la ley), sin relación con el sistema de financiamiento administrado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, sistema público financiero creado para este fin específico desde 1993, o controles monetarios unificados. Su valor se establece discrecionalmente mediante estudios ad hoc por parte del Poder Ejecutivo, así como los costos y precios de inmuebles sujetos a afectación.
La determinación de "zonas de emergencia" también se atribuye al gobierno centralizado y se generaliza la declaratoria de afectación de tierras urbanas para tal fin, así como la ocupación previa y /o temporal de inmuebles, no relacionada con las figuras de regulación de esta medida previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) vigente.
¿Cómo contribuye esta legislación de emergencia a una solución efectiva al problema coyuntural de familias damnificadas? ¿Cómo ayuda a garantizar el acceso a vivienda y hábitat adecuado a los más pobres? ¿Qué enfoque de gestión y producción de hábitat y vivienda subyace?
Ley para la Emergencia de Terrenos Urbanos y Vivienda (2010)
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto acelerar todas las acciones que el Estado debe tomar para asegurar el derecho de las familias venezolanas en riesgo vital, de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas iniciando familia a una vivienda digna para su buen vivir. En tal sentido el Estado debe:
1. Dictar Decretos de Creación de zonas de emergencia para la ocupación de terrenos urbanos aptos para viviendas familiares o multifamiliares, que se hallen ociosas o subutilizadas.
2. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares señalados en el enunciado de este artículo, con oportunidad de adquirir por planes crediticios, a titulo oneroso, la vivienda.
3. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten la comunidad organizada.
4. Establecer los principios para el uso, construcción, disposición, afectación de terrenos urbanos destinados a la vivienda familiar, tomando esta como derecho constitucional fundamental para la dignidad ciudadana.
5. Establecer y desarrollar los principios de coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad para realizar la presente Ley.
6. Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terreno y de construcción para la vivienda y el hábitat, De acuerdo a la estructura de costo correspondiente.
7. Establecer cuotas de financiamiento, formas y modalidades de créditos, subsidios y pagos de interés a la banca pública y privada, para el desarrollo y adquisición de viviendas.
8. Decretar la regulación de precios de los materiales y equipos para la construcción de viviendas y su hábitat.
9. Constituir empresas de construcción de Vivienda y Hábitat de propiedad Estatal, Mixta, Comunales.
10. Constituir consorcios de Construcción entre el sector público y privado.
Artículo 2.- Se declaran los terrenos urbanos ociosos o subutilizados y los factores y medios para la construcción de la vivienda familiar de interés social, como de utilidad pública e importancia estratégica para el buen vivir de la población, en las zonas que se decreten como de emergencia para la tierra urbana y la vivienda.
Artículo 8.- Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas o privadas con vocación para la construcción de viviendas, que estén ociosas o
subutilizadas. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Inmuebles propiedad de la República que por su característica y clasificación se determine su vocación para vivienda familiar, los cuales se someterán a planes conjuntos de desarrollo o adjudicación para ello al ente ejecutor.
2. Terrenos baldíos propiedad de la República.
3. Terrenos municipales propios o Ejidos aptos para el desarrollo de los planes habitacionales, lo cuales se podrán desarrollar por los Municipios o planes conjuntos con el ente correspondiente.
4. Inmuebles privados quedan sujetos al cumplimiento del carácter de interés público de la presente ley.
Articulo 10.- El Presidente de la República, como jefe del Poder Ejecutivo Nacional, y en consejo de ministros, ejercerá directamente la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y dictará las políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, pudiendo avocarse para el ejercicio directo e inmediato de las competencias previstas en el artículo 6 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 13. Se declara de interés y prioridad nacional la ejecución de planes destinados a la dotación de viviendas dignas a los ciudadanos y ciudadanas en riesgo vital. Declarada la emergencia por la comprobación de la inminencia de calamidades, catástrofes u otros acontecimientos que puedan producir o
produzcan efectivamente daños en las unidades de vivienda de los afectados, haciéndolas inhabitables; el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros y Ministras creara mediante decreto las zona especiales de emergencia de tierras urbanas y vivienda, en una ámbito territorial determinado por las coordenadas respectivas, quedando facultado el Ejecutivo Nacional, Estadal o local, a través de los órganos competentes a:
a) La ocupación temporal de bienes inmuebles que se encuentren en estado de abandono y que, luego de su debido acondicionamiento, puedan servir de habitación o vivienda dignas a los adjudicatarios.
Articulo 24.- Se crea la Moneda de la Construcción (MC) como índice valor oficial fijado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda para las operaciones inmobiliarias relativas a los negocios de compra venta de unidades de vivienda familiar principal en construcción regidas por la presente Ley.
El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda determinará el valor de la Moneda de la Construcción (MC) dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá ajustar la Moneda de la Construcción (MC) en cualquier oportunidad. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda determinará el valor en bolívares de la Moneda de la Construcción (MC) de acuerdo a estudios económicos vinculados con los factores que inciden en los costos promedios para la construcción de viviendas familiares, y será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 25.- Todos los contratos de opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades de vivienda familiar en construcción estipularán su precio en Moneda de la Construcción (MC), así como el lapso de entrega definitiva de la obra y de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público respectiva, según los casos. Vencido el lapso para la entrega definitiva de la obra o de la
protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público respectiva, no podrá cobrarse variación alguna en la Moneda de la Construcción (MC), siempre que la causa no sea imputable al adquirente. Solo podrán cobrarse aquellas variaciones experimentadas en la Moneda de la Construcción (MC), causadas antes de la fecha de la culminación de la obra que haya sido expresamente establecida en el contrato de opción de compra venta.
Artículo 26.- Los contratos de opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades de vivienda familiar en construcción no podrán emplear ningún mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio
de cada unidad. Lo anterior incluye, pero no exclusivamente, la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); cualquier moneda extranjera; cualquier porcentaje de variación, y cualquier otro índice valor que se intente emplear dentro de una cláusula de valor.
Artículo 29.- El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda podrá beneficiar a los adquirentes de viviendas familiares principales en construcción, mediante el otorgamiento de una porción del valor total de la
unidad, mediante el pago al constructor del equivalente a un número de Monedas de la Construcción (MC), liberando con ello al adquirente frente al constructor.
Artículo 42.- Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda, como instituto autónomo adscrito a la Presidencia de la República con competencia en la administración de la emergencia para las tierras urbanas y la vivienda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.
Articulo 47.- Con la finalidad de ajustar el monto crediticio establecido en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el aporte de los empleados y obreros será del tres por ciento (3%) de su remuneración mensual básica y el de los empleadores o patronos, del cinco por ciento (5%) del monto erogado por igual concepto.
Ver:
http://www.asambleanacional.gov.ve/index.php?option=com_docman&task=search_result&Itemid=185&lang=es
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.- Véase N° 5.889 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008
Artículo 6º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias:
1. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
2. Dictar actos de contenido normativo en desarrollo del presente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.
3. Formular y evaluar la política nacional de vivienda y hábitat.
4. Formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas y planes de ordenación y desarrollo de los asentamientos humanos, así como sus áreas de influencia local y regional
5. Definir los lineamientos generales de desarrollo urbanístico y urbano.
6. Estudiar, evaluar, definir y jerarquizar el sistema de centros poblados, así como sus respectivas áreas de influencia local y regional.
Ver: http://www.asambleanacional.gov.ve/index.php?option=com_leyesficha&hidId=detalleley&Itemid=213&idley=170&lang=es
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL
Gaceta Oficial del 1° de julio de 2002 N° 37.475
Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para elreplanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina
de Registro correspondiente.
Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.
Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Prof. Hilda Torres.
SEU EACRV FAU UCV - CCG
En esta ley, se crea el Instituto de Tierras Urbanas y Vivienda, ente autónomo adscrito a la Presidencia de la República, que toma las principales atribuciones del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat previsto en la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat correspondiente del año 2008, y refuerza competencias como "formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas y planes de ordenación y desarrollo de los asentamientos humanos, así como sus áreas de influencia local y regional; definir los lineamientos generales de desarrollo urbanístico y urbano; estudiar, evaluar, definir y jerarquizar el sistema de centros poblados, así como sus respectivas áreas de influencia" ahora concentradas en el Poder Ejecutivo, en tanto que la Ley Habitacional contemplaba la participación de otros actores. En el caso de ambas leyes, se vulnera la competencia de constitucional de planificación urbanística, territorial y en materia de vivienda de interés social (Art. 178) de los gobiernos municipales autónomos.
La Ley de Emergencia crea asimismo la "moneda de la construcción" y un subsidio asociado (no determinado en la ley), sin relación con el sistema de financiamiento administrado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, sistema público financiero creado para este fin específico desde 1993, o controles monetarios unificados. Su valor se establece discrecionalmente mediante estudios ad hoc por parte del Poder Ejecutivo, así como los costos y precios de inmuebles sujetos a afectación.
La determinación de "zonas de emergencia" también se atribuye al gobierno centralizado y se generaliza la declaratoria de afectación de tierras urbanas para tal fin, así como la ocupación previa y /o temporal de inmuebles, no relacionada con las figuras de regulación de esta medida previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) vigente.
¿Cómo contribuye esta legislación de emergencia a una solución efectiva al problema coyuntural de familias damnificadas? ¿Cómo ayuda a garantizar el acceso a vivienda y hábitat adecuado a los más pobres? ¿Qué enfoque de gestión y producción de hábitat y vivienda subyace?
Ley para la Emergencia de Terrenos Urbanos y Vivienda (2010)
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto acelerar todas las acciones que el Estado debe tomar para asegurar el derecho de las familias venezolanas en riesgo vital, de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas iniciando familia a una vivienda digna para su buen vivir. En tal sentido el Estado debe:
1. Dictar Decretos de Creación de zonas de emergencia para la ocupación de terrenos urbanos aptos para viviendas familiares o multifamiliares, que se hallen ociosas o subutilizadas.
2. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares señalados en el enunciado de este artículo, con oportunidad de adquirir por planes crediticios, a titulo oneroso, la vivienda.
3. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten la comunidad organizada.
4. Establecer los principios para el uso, construcción, disposición, afectación de terrenos urbanos destinados a la vivienda familiar, tomando esta como derecho constitucional fundamental para la dignidad ciudadana.
5. Establecer y desarrollar los principios de coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad para realizar la presente Ley.
6. Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terreno y de construcción para la vivienda y el hábitat, De acuerdo a la estructura de costo correspondiente.
7. Establecer cuotas de financiamiento, formas y modalidades de créditos, subsidios y pagos de interés a la banca pública y privada, para el desarrollo y adquisición de viviendas.
8. Decretar la regulación de precios de los materiales y equipos para la construcción de viviendas y su hábitat.
9. Constituir empresas de construcción de Vivienda y Hábitat de propiedad Estatal, Mixta, Comunales.
10. Constituir consorcios de Construcción entre el sector público y privado.
Artículo 2.- Se declaran los terrenos urbanos ociosos o subutilizados y los factores y medios para la construcción de la vivienda familiar de interés social, como de utilidad pública e importancia estratégica para el buen vivir de la población, en las zonas que se decreten como de emergencia para la tierra urbana y la vivienda.
Artículo 8.- Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas o privadas con vocación para la construcción de viviendas, que estén ociosas o
subutilizadas. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Inmuebles propiedad de la República que por su característica y clasificación se determine su vocación para vivienda familiar, los cuales se someterán a planes conjuntos de desarrollo o adjudicación para ello al ente ejecutor.
2. Terrenos baldíos propiedad de la República.
3. Terrenos municipales propios o Ejidos aptos para el desarrollo de los planes habitacionales, lo cuales se podrán desarrollar por los Municipios o planes conjuntos con el ente correspondiente.
4. Inmuebles privados quedan sujetos al cumplimiento del carácter de interés público de la presente ley.
Articulo 10.- El Presidente de la República, como jefe del Poder Ejecutivo Nacional, y en consejo de ministros, ejercerá directamente la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y dictará las políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, pudiendo avocarse para el ejercicio directo e inmediato de las competencias previstas en el artículo 6 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 13. Se declara de interés y prioridad nacional la ejecución de planes destinados a la dotación de viviendas dignas a los ciudadanos y ciudadanas en riesgo vital. Declarada la emergencia por la comprobación de la inminencia de calamidades, catástrofes u otros acontecimientos que puedan producir o
produzcan efectivamente daños en las unidades de vivienda de los afectados, haciéndolas inhabitables; el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros y Ministras creara mediante decreto las zona especiales de emergencia de tierras urbanas y vivienda, en una ámbito territorial determinado por las coordenadas respectivas, quedando facultado el Ejecutivo Nacional, Estadal o local, a través de los órganos competentes a:
a) La ocupación temporal de bienes inmuebles que se encuentren en estado de abandono y que, luego de su debido acondicionamiento, puedan servir de habitación o vivienda dignas a los adjudicatarios.
Articulo 24.- Se crea la Moneda de la Construcción (MC) como índice valor oficial fijado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda para las operaciones inmobiliarias relativas a los negocios de compra venta de unidades de vivienda familiar principal en construcción regidas por la presente Ley.
El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda determinará el valor de la Moneda de la Construcción (MC) dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá ajustar la Moneda de la Construcción (MC) en cualquier oportunidad. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda determinará el valor en bolívares de la Moneda de la Construcción (MC) de acuerdo a estudios económicos vinculados con los factores que inciden en los costos promedios para la construcción de viviendas familiares, y será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 25.- Todos los contratos de opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades de vivienda familiar en construcción estipularán su precio en Moneda de la Construcción (MC), así como el lapso de entrega definitiva de la obra y de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público respectiva, según los casos. Vencido el lapso para la entrega definitiva de la obra o de la
protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público respectiva, no podrá cobrarse variación alguna en la Moneda de la Construcción (MC), siempre que la causa no sea imputable al adquirente. Solo podrán cobrarse aquellas variaciones experimentadas en la Moneda de la Construcción (MC), causadas antes de la fecha de la culminación de la obra que haya sido expresamente establecida en el contrato de opción de compra venta.
Artículo 26.- Los contratos de opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades de vivienda familiar en construcción no podrán emplear ningún mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio
de cada unidad. Lo anterior incluye, pero no exclusivamente, la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); cualquier moneda extranjera; cualquier porcentaje de variación, y cualquier otro índice valor que se intente emplear dentro de una cláusula de valor.
Artículo 29.- El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda podrá beneficiar a los adquirentes de viviendas familiares principales en construcción, mediante el otorgamiento de una porción del valor total de la
unidad, mediante el pago al constructor del equivalente a un número de Monedas de la Construcción (MC), liberando con ello al adquirente frente al constructor.
Artículo 42.- Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda, como instituto autónomo adscrito a la Presidencia de la República con competencia en la administración de la emergencia para las tierras urbanas y la vivienda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.
Articulo 47.- Con la finalidad de ajustar el monto crediticio establecido en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el aporte de los empleados y obreros será del tres por ciento (3%) de su remuneración mensual básica y el de los empleadores o patronos, del cinco por ciento (5%) del monto erogado por igual concepto.
Ver:
http://www.asambleanacional.gov.ve/index.php?option=com_docman&task=search_result&Itemid=185&lang=es
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.- Véase N° 5.889 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008
Artículo 6º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias:
1. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
2. Dictar actos de contenido normativo en desarrollo del presente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.
3. Formular y evaluar la política nacional de vivienda y hábitat.
4. Formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas y planes de ordenación y desarrollo de los asentamientos humanos, así como sus áreas de influencia local y regional
5. Definir los lineamientos generales de desarrollo urbanístico y urbano.
6. Estudiar, evaluar, definir y jerarquizar el sistema de centros poblados, así como sus respectivas áreas de influencia local y regional.
Ver: http://www.asambleanacional.gov.ve/index.php?option=com_leyesficha&hidId=detalleley&Itemid=213&idley=170&lang=es
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL
Gaceta Oficial del 1° de julio de 2002 N° 37.475
Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para elreplanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina
de Registro correspondiente.
Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.
Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Prof. Hilda Torres.
SEU EACRV FAU UCV - CCG
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Ley de los Consejos Comunales (texto 2006)
Proyecto de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales (texto 2009)
CCSWORKSHOP
CCSWORKSHOP Francia-Mercosur.
Del 11 al 25 de abril 2009, la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de Universidad Central de Venezuela (FAU/UCV: http://www.fau.ucv.ve/) fue la anfitriona del Caracas Workshop 2009 (Francia-Mercosur). Este taller internacional contará con la asistencia de estudiantes y profesores de escuelas de arquitectura de Francia/ Paris La Villette, y Venezuela / FAU- Universidad Central de Venezuela / Universidad Simón Bolívar / Universidad Bolivariana . Allí se reflexionó sobre la metrópoli latinoamericana, y se crearon propuestas para las comunidades de vivienda autoproducida escogidas en el Área Metropolitana de Caracas.
El equipo coordinador del evento fue conformado por los Prof. Teolinda Bolivar, Florinda Amaya, Ignacio Marcano, Carmenofelia Machado, Rune Brito, Roberto Castillo, Joao De Freitas, Luis Mejía, el Arq. Emiliano Zapata, y los estudiantes anfitriones de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UCV. La RedSCA participó en el apoyo a la experiencia in situ, con la participación de Sr. Juan Castellano, la Sra. Rosa de Peña y el Sr. Jesús Hernandez entre otros.
Para mayor información, documentos e imágenes, consultar en la siguiente dirección:http://ccsworkshop2009.blogspot.com/
Del 11 al 25 de abril 2009, la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de Universidad Central de Venezuela (FAU/UCV: http://www.fau.ucv.ve/) fue la anfitriona del Caracas Workshop 2009 (Francia-Mercosur). Este taller internacional contará con la asistencia de estudiantes y profesores de escuelas de arquitectura de Francia/ Paris La Villette, y Venezuela / FAU- Universidad Central de Venezuela / Universidad Simón Bolívar / Universidad Bolivariana . Allí se reflexionó sobre la metrópoli latinoamericana, y se crearon propuestas para las comunidades de vivienda autoproducida escogidas en el Área Metropolitana de Caracas.
El equipo coordinador del evento fue conformado por los Prof. Teolinda Bolivar, Florinda Amaya, Ignacio Marcano, Carmenofelia Machado, Rune Brito, Roberto Castillo, Joao De Freitas, Luis Mejía, el Arq. Emiliano Zapata, y los estudiantes anfitriones de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UCV. La RedSCA participó en el apoyo a la experiencia in situ, con la participación de Sr. Juan Castellano, la Sra. Rosa de Peña y el Sr. Jesús Hernandez entre otros.
Para mayor información, documentos e imágenes, consultar en la siguiente dirección:http://ccsworkshop2009.blogspot.com/
Galería de fotografías (en construcción).

Niños de San Blás Petare Sur Caracas, 2004 - ht
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